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Corte Suprema ratifica condena contra acusado de ‘ciberpornografía’

1.6K Views 2 noviembre, 2019 Be first to comment Alvaro Oviedo C.

Corte Suprema ratifica condena contra acusado de ‘ciberpornografía’
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En la Sala de Casación Penal de la alta institución de justicia en Colombia se definió el caso de un contador público que en el 2011, en Bogotá, usó su computador personal para engañar, a través de las redes sociales, a mujeres menores de edad para obtener material y luego obligarlas a prácticas sexuales.

Redacción #sinrecato

A través de la Sala de Casación Penal en donde fue examinada una apelación de la condena impuesta a Manuel Augusto Parra Jiménez, relacionada con pornografía mediante el uso de las redes sociales, la Corte Suprema de Justicia advirtió que “aunque no haya contacto físico, la presión ilícita para que la víctima amenazada permita ser registrada desnuda o en actividad sexual configura el delito de acto sexual violento”.

El caso de Parra Jiménez, un contador público con residencia en Bogotá, consignado en la sentencia SP4573-2019 del pasado 24 de octubre con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, viene desde el 2011 cuando le descubrieron registros en su computadora que evidencian engaños, mediante identidad falsa, a mujeres menores de edad para obtener videos y fotos de desnudos, masturbación entre otras prácticas, y luego usarlas como material extorsivo.

Evaluadas las pruebas, en el 2012, la Fiscalía General de la Nación procedió a imputarle los delitos de pornografía con personas menores de 18 años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años (en concurso homogéneo), extorsión y acceso abusivo a un sistema informático.

Dentro del proceso, unos delitos fueron descartados pero otros confirmados y es así como al llegar este al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2015, en donde también hubo detallado análisis  de los argumentos, finalmente, Parra es “condenado a quince (15) años (o ciento ochenta -180- meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince (15) años de prohibición de acercarse a las víctimas y sus familias o comunicarse con estas. Igualmente, no le concedió mecanismo alguno de sustitución de la pena privativa de la libertad”.

Ante ese fallo, la defensa del acusado acudió a la Sala de Casación Penal de la Corte y allí se ratificó la decisión del Tribunal Superior, estableciendo que contra ella no procede recurso alguno.

.

Definición y precisión

Incluso, la Corte Suprema define los alcances del delito de “utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años” y la afectación del bien jurídico en las conductas de explotación sexual en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y precisa:

-Por explotación sexual contra mayores, deberá entenderse todo acto de inducción o constreñimiento al ejercicio de la prostitución.

-Por explotación sexual contra menores de 18 años de edad, deberá entenderse todo acto que implique el ejercicio de la prostitución infantil, turismo sexual, industria pornográfica con menores o presentación de espectáculos sexuales en vivo con menores de edad. El consentimiento del menor de 18 años en estos eventos siempre será irrelevante.

-Cuando no hay un contexto de explotación sexual, toda acción de realizar propuestas de connotaciones sexuales a menores de catorce (14) años constituye la conducta de actos sexuales con menor de catorce (14) años de que trata el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en la variante de “inducir a prácticas sexuales”.

-Cuando no hay un entorno de explotación sexual y el menor tiene más de catorce (14) años, la acción de pedirle relaciones sexuales o actividades de índole semejante es atípica, ya sea realizada en forma directa o bien por medios de comunicación. En otras palabras, la sexualidad (ejercida por personas capaces y no expuestas a explotación) es un bien jurídico disponible.

-La conducta punible del artículo 219-A la realiza el que se vale del “correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación” para ofrecerle a un menor de edad u obtener de él la prestación de servicios sexuales (esto es, de prostitución infantil, turismo sexual, pornografía con menores o, en general, de explotación sexual).

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